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FIESTA DE LA MATANZA DEL CERDO EN CASTILLEJO DEL ROMERAL  

FECHA: Domingo, día 7 de Diciembre

LUGAR : Albergue Municipal de Castillejo

ORGANIZA: Asociación “Iniciativas de la Alcarria”

COLABORAN: Albergue Rural “El mirador de Castillejo del Romeral”, el Ayuntamiento de Castillejo  y la Asociación Folklórica “Río Mayor” de Castillejo

AMENIZAN: Los Dulzaineros y el Grupo Folklórico Río Mayor

HORARIO:

-  A las 10 de la mañana: Ritual de la Matanza del cerdo

-  A las 13 horas: Degustación de gachas de matanza y productos de la misma (torreznos,  lomo ectra). Pan, vino y café

-  A las 7 de la tarde: Degustación de las judías típicas de matanza con oreja y chorizo. Pan, vino.

 

 
 
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Ordenanza sobre protección y tenencia de animales domésticos PDF Imprimir E-Mail
Escrito por Pepe Luis   
miércoles, 18 de octubre de 2006
Miércoles, 18 de Octubre 2006
Número 120

 

 

ADMINISTRACIÓN LOCAL

EATIM de Castillejo del Romeral

— ANUNCIO —

ORDENANZA SOBRE LA PROTECCION Y TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑIA

Se hace público a los efectos del artículo 49 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local, el acuerdo definitivo de aprobación de la "Ordenanza sobre la protección y tenencia de animales domésticos de compañía Especial, que fue adoptado por la Asamblea Vecinal en sesión celebrada el día 29 de junio de 2006, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamación contra dicho acuerdo.

- Trascripción literal del acuerdo:

Vista la documentación remitida por el Servicio de Asistencia de Diputación Provincial de Cuenca, en la que se adjunta modelo de ordenanza reguladora del servicio de recogida de animales abandonados y de convenio para la prestación del servicio referido,

Atendido que esta Junta Vecinal tiene potestad para dictar Ordenanzas y Reglamentos en materia de su competencia y que la Ordenanza objeto de este acuerdo cumple con la legalidad vigente y con la finalidad que se pretende se acuerda

Vista la propuesta del Sr. Alcalde así como el informe del Secretario sobre contenido del proyecto de ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA, cuyo modelo ha sido facilitado por Diputación Provincial de Cuenca.

Primero.- Aprobar el convenio tipo B, de los dos que se adjuntan facultando al Alcalde de la EATIM de Castillejo del Romeral para la firma de cuantos documentos sean necesarios.

Segundo.- Aprobar inicialmente la Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales Domésticos de Compañía.

Tercero. Exponerla a información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días para la que puedan presentarse reclamaciones y sugerencias que de producirse deberán ser resueltas por la Corporación. De no producirse éstas la Ordenanza se considerará aprobada definitivamente

CAPÍTULO I.- NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El objeto de esta Ordenanza, relativo a la protección y tenencia de animales domésticos, es, garantizar, en el ámbito de la EATIM de Castillejo del Romeral, la protección de estos animales, asegurar que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio natural.

Artículo 2.- Definición.

A efectos de la presente ordenanza se entiende por animal de compañía todo aquél que se críe, reproduzca y viva con las personas generalmente en su hogar, siendo atendidos por éstas para su compañía.

Artículo 3.- Ambito de aplicación.

Lo establecido en la presente ordenanza es de aplicación sobre todos los animales domésticos que se encuentren en el término de Castillejo del Romeral, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o dueños.

Artículo 4.- Obligaciones generales.

1.- El propietario o poseedor de un animal doméstico está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénicos-sanitarias, así como proporcionarle los tratamientos preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios. Los perros, así como cualquier otro animal doméstico deberán estar provistos de la cartilla sanitaria en la que conste la certificación actualizada de las vacunaciones y tratamientos obligatorios.

2.- Igualmente el propietario o poseedor está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

3.-Los propietarios de animales domésticos o de compañía calificados como potencialmente peligrosos, deberán además cumplir las normas establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, Real Decreto 287/2002,de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999 y de mas disposiciones que la desarrollen.

Artículo 5.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione a personas, sus propiedades, a los bienes públicos y al medio en general.

Artículo 6.- Prohibiciones generales.

1.- Queda prohibido, con carácter general y con respecto a todos los animales a que se refiere el artículo primero:

a.- Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio se hará por métodos eutanásicos y por un veterinario.

b.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

c.- Maltratarlos o agredirlos de cualquier forma o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

d.- Abandonarlos.

e.- Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicos-sanitarias adecuadas así como unas dimensiones mínimas para que la estancia del animal se realice de manera digna.

f.- Utilizarlos en espectáculos, peleas, fiestas populares u otras actividades si ello comporta crueldad o sufrimiento para los animales, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos o competiciones legalizados y con reglamentación específica.

g.- Donarlos como reclamo publicitario o recompensa.

Artículo 7.- Prohibiciones especiales.

1.- Con carácter especial se prohíbe.

a.- El traslado de animales de compañía en los medios de transporte público, a excepción del servicio de taxi que quedará a criterio del conductor o empresa propietaria.

b.- La entrada y permanencia de dichos animales en establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de productos alimenticios.

c.- La entrada y permanencia de animales de compañía en espectáculos públicos recintos deportivos o culturales y en piscinas, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

2.- Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hosteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo su responsabilidad la entrada de animales de compañía.

3.- El acceso ó estancia de animales domésticos en lugares privados, se regirá por las propias normas de la comunidad.

4.- Las normas de este artículo no serán de aplicación para los perros lazarillos o animales de las fuerzas de orden público.

5.- Las especies protegidas por la Legislación española o comunitaria no podrán ser consideradas como animales de compañía y por tanto se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición pública.

CAPITULO II.- NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAñíA.

Artículo 8.- Autorización.

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario y el número de individuos lo permitan, y no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.

Caso de producirse molestias a vecinos u otras personas y comprobado este extremo por los agentes municipales, deberán tomarse las medidas correctoras oportunas en un plazo no superior a 15 días.

Para la tenencia de animales domésticos o de compañía calificados como Potencialmente Peligrosos, se requerirá estar en posesión de las licencias y autorizaciones establecidas en la Ley 50/1999 antes mencionada, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 9.- Inscripción en el censo.

1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término de Castillejo del Romeral obliga a sus propietarios o poseedores a inscribirlos en el Censo Municipal de animales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición, recogida ó adopción. Igualmente obliga a estar en posesión del correspondiente documento que lo acredite. En el caso de los animales potencialmente peligrosos, deberán ser inscritos en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos existente en cada Municipio u órgano competente.

2.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes ordenanzas, deberán censarlos obligatoriamente durante la primera campaña de vacunación antirrábica que se celebre.

3.- En la ficha-registro utilizada para el censado del animal, que será facilitada por el servicio correspondiente de la EATIM de Castillejo del Romeral, se incluirán los siguientes datos:

- Especie.

- Raza.

- Sexo.

- Color del pelo.

- Tamaño.

- Domicilio habitual del animal

- Número de Cartilla Sanitaria.

- Nombre y apellidos del propietario o poseedor.

- Número del D.N.I. del propietario o poseedor.

- Domicilio del propietario o poseedor y su teléfono.

4.- Todo animal censado deberá estar provisto de un sistema de identificación permanente que permita la identificación de su propietario en caso de extravío o abandono.

Según lo establecido en el art.9 del R.D.287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todos los animales pertenecientes a las razas establecidas en el Anexo I del referido Real Decreto deberán estar identificados mediante un "microchip".

Artículo 10.- Cesión o venta.

1.- La cesión o venta de algún perro ya censados habrá de ser comunicada por el cesionario o vendedor a los servicios municipales correspondientes dentro del plazo máximo de un mes dentro de la transacción.

Esta persona comunicará el número de identificación censal del animal así como los datos de la persona a quien se le ha vendido o cedido para que se proceda a la modificación correspondiente.

En el caso de animales potencialmente peligrosos, tanto el trasmitente como el adquirente deberán estar en posesión de la licencia municipal a que se refiere el articulo 8 de esta Ordenanza y 3 de la Ley 50/1999 mencionada y real Decreto 287/2002.

Artículo 11.- Bajas.

1.- Los propietarios de perros de compañía están obligados a notificar la muerte o desaparición del animal al Servicio Municipal correspondiente dentro del plazo de un mes después de que dicha circunstancia se produzca, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

2.- Los propietarios o poseedores de perros o censados que cambien de domicilio, deberán comunicar este hecho al Servicio Municipal correspondiente en el plazo máximo de un mes a partir del cambio.

Artículo 12.- Comunicación del censo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del reglamento que desarrolla la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos en Castilla-La Mancha el Ayuntamiento ordenará anualmente el censo a la Consejería de Agricultura y Medio ambiente para su incorporación al registro creado en virtud del citado Reglamento.

Artículo 13.- Condiciones sanitarias de tenencias de animales de compañía.

1.- El poseedor o propietario de un animal de compañía está obligado a las curas adecuadas que precise, así como a proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y, en su caso, las medidas sanitarias que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.

2.- El poseedor o propietario de un animal de compañía deberá mantenerlo en unas condiciones de vida dignas así como en recintos de dimensiones adecuadas a las características físicas y psicológicas del animal. El lugar de estancia del animal deberá presentar una limpieza y condiciones higiénico- sanitarias satisfactorias.

3.- Los animales afectados por enfermedades zoonósicas o epizoóticas graves deberán ser aislados según determine la autoridad competente, proporcionándoles el tratamiento adecuado si éste fuese posible. En su defecto, deberán ser sacrificados bajo control veterinario u por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

CAPITULO III.- ANIMALES DE COMPAñíA EN LAS VíAS PúBLICAS Y ZONAS VERDES.

Artículo 14.- Tránsito de animales de compañía.

1.- Los animales de compañía en las vías públicas irán provistos de su tarjeta o placa de identificación censal y serán debidamente mantenidos atados mediante correa o método más adecuado a la condición animal.

2.- Cuando los animales de compañía transiten por zonas verdes, parques públicos y áreas recreativas, podrán ir sueltos siempre que vayan controlados, no se trate de animales agresivos, no ocasionen molestias al resto de usuarios, no se acerquen a los parques infantiles, donde jueguen niños o transiten personas mayores y no produzcan perjuicios a la fauna y flora, con la responsabilidad de sus actos del propietario o poseedor del animal.

3.- En caso de que un animal produzca molestias o se muestre agresivo hacia las personas u otros animales, el poseedor o propietario del mismo deberá colocarle bozal y si las circunstancias lo requieren mantenerlo atado. El uso del bozal y que el animal sea mantenido atado, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.

4.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño.

5.- Cuando un animal de compañía produzca daños al mobiliario urbano o el deterioro de plantas o arbolado público, el responsable del coste económico que se derive de la reposición o arreglo de tales daños será el propietario del animal o en su defecto la persona que lo conduzca en ese momento.

6.-En el caso de animales potencialmente peligrosos, se deberán cumplir los requisitos que en materia de seguridad ciudadana establecidas en la Ley 50/1999,de 23 de Diciembre ya indicada, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y en las demás disposiciones que desarrollen o completen la anterior Ley.

Artículo 15.- Deposiciones de animales.

1.- Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías públicas, parques o jardines y áreas recreativas, deben impedir que éstos depositen sus deposiciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2.- Para que realicen dichas habrán de llevarlos a la zona de la calzada más próxima a la acera sobre la rejilla de los aliviaderos ó a los alcores del arbolado urbano. En cualquier caso la persona que conduzca al animal, está obligada a la limpieza inmediata de las deposiciones del mismo, a cuyo fin deberá ir provista de los utensilios necesarios para realizar dicha operación, garantizando las adecuadas condiciones higiénicos-sanitarias del entorno.

3.- Estará prohibido las deposiciones de cualquier animal de compañía en las zonas de parques y jardines destinadas al recreo infantil o de personas mayores. En el caso de que accidentalmente el animal efectúe sus deposiciones en estos lugares, el propietario o la persona que conduzca al mismo, estará obligada a su limpieza inmediata.

4.- De las infracciones del incumplimiento de este artículo serán responsables los propietarios y/ o poseedor de los animales o en su defecto de las personas que los conduzca.

CAPITULO IV.- AGRESIONES A PERSONAS.

Artículo 16.- Agresión

En el caso de producirse una agresión a una persona por parte de un animal de compañía, la persona agredida dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias y Policía Local con la mayor brevedad posible.

El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse en el servicio municipal competente aportando la cartilla sanitaria del animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona agredida y a las autoridades sanitarias que los soliciten.

Artículo 17.- Control del animal.

1.- Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, éste será trasladado a las instalaciones de acogida de animales abandonados de la Diputación Provincial, con el fin de ser sometido a control veterinario durante un plazo de 14 días o el período que determinen los servicios veterinarios. Previo informe favorable del servicio municipal competente, y siempre que el animal esté debidamentente documentado, el período de observación podrá llevarse a cabo en el domicilio habitual del animal bajo la custodia de su propietario.

2.- Los gatos ocasionados al Municipio por la captura, retención y control de animales agresores serán satisfechos por los propietarios de los mismos si éstos son conocidos y el animal está perfectamente identificados.

3.- El uso de bozal podrá ser ordenado por los servicios municipales competentes o la Policía Local, cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.

CAPITULO V. – ABANDONOS Y EXTRAVíOS.

Artículo 18.- Abandono.

Se considera animal abandonado aquél que cumpla alguna de estas características:

1. Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

2. Que no esté censado.

3. Que no lleve identificación de su origen o propietario.

4. Que se encuentre en lugar cerrado, vivienda abandonada ó solar, en la medida, en que en dichos lugares, no sea debidamente atendido o éstos no reúnan las debidas condiciones higiénicos-sanitarias para su estancia.

En los cuatro supuestos, el Servicio Provincial de recogida de perros recogerá al animal y se hará cargo de él, ingresándolo en el centro de acogida de animales abandonados y manteniéndolo en las condiciones adecuadas hasta que sea recuperado cedido o sacrificado por métodos eutanásicos.

Artículo 19.- Plazo de retención.

El plazo retención de un animal sin identificación será de 20 días como mínimo, según lo establecido en la Ley de Protección de Animales domésticos, prorrogable en función de la capacidad de acogida de las instalaciones municipales y del estado sanitario del animal. Transcurrido dicho plazo el servicio municipal competente dará al animal el destino que crea más conveniente.

Artículo 20.- Extravío y notificación al propietario.

1.- En caso de que un animal no vaya acompañado de persona alguna y lleve identificación, se considerará extraviado.

2.- Si el animal está identificado, se notificará al propietario su situación debiendo éste recuperarlo en un plazo máximo de 20 días de la fecha de registro de salida del escrito de notificación.

3.- transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese reclamado y recuperado, el animal se entenderá abandonado dándosele el destino que se determine por el servicio provincial competente. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad administrativa o civil en haya podido incurrir por el abandono del animal.

Artículo 21.- Gastos.

1.- Los gastos de recogida, cuidado y manutención de un animal extraviado o abandonado, correrán a cargo del propietario o poseedor del mismo, independientemente de las sanciones que sean aplicables.

2.- El propietario o poseedor del animal abonará en el servicio municipal, previamente a la retirada del animal, los gastos ocasionados y según lo establecido en la ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 22.- Notificación a la delegación Provincial Agricultura y Medio ambiente.

En el caso de que un animal extraviado esté identificado mediante sistema autorizado, los servicios municipales competentes comunicarán a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, los datos de identificación de dicho animal.

Artículo 23.- Cesión de animales abandonados.

1.- El animal abandonado que en el plazo establecido en el punto segundo del artículo 21 no haya sido reclamado por su dueño será puesto durante cinco días a disposición de quien lo solicite, se comprometa a adoptarlo, garantizando el trato y los cuidados higiénicos-sanitarias adecuados.

2.- el propietario o poseedor del animal abandonado estará obligado a facilitar toda la documentación sanitaria y administrativa del mismo, a los servicios municipales competentes y/o Policía Local, con el fin de facilitar gastos, los trámites a que hubiese lugar.

3.- En el caso de animales potencialmente peligrosos, se deberán cumplir los requisitos y estar en posesión de las licencias o autorizaciones municipales necesarias.

Artículo 24.- Sacrificio de animales.

1.- Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni adoptados en los plazos previstos, podrán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

2.- El sacrificio se realizará bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de máxima urgencia para evitar sufrimientos innecesarios al animal y en aquéllos previstos por la legislación nacional y autonómica.

3.- Podrá sacrificarse a un animal sin que se cumplan los plazos de retención establecidos en la presente ordenanza cuando los servicios veterinarios competentes lo consideren oportuno como consecuencia de enfermedad grave o de riesgo de contagio a las personas o al resto de animales.

4.- La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse que la muerte del animal se ha producido antes de que el cuerpo sea retirado.

Artículo 25.- Convenios.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, la EATIM de Castillejo del Romeral podrá establecer convenios de colaboración con asociaciones de protección y defensa de animales domésticos, legalmente establecidas, con la Consejería de agricultura y Medio ambiente o cualquier otro organismo competente.

CAPÍTULO VI.- VETERINARIOS.

Artículo 26.- Partes veterinarios.

1.- Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio deberán comunicarlo al ayuntamiento mediante partes anuales en donde consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

2.- Una vez efectuada la campaña anual de vacunación antirrábica, el profesional veterinario designado oficialmente deberá enviar una relación de los perros vacunados en el término de Castillejo del Romeral durante esa campaña

Artículo 27.- Enfermedades de declaración obligatoria.

Los profesionales veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, detecten en el término de Castillejo del Romeral cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicarlo con la mayor brevedad posible al servicio municipal competente de la EATIM de Castillejo del Romeral.

CAPITULO VII.- INFRACCIONES.

Artículo 28.- Tipificación de las infracciones

Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 29.- Cuantía de las sanciones.

Las infracciones administrativas referentes a la presente ordenanza serán sancionadas con arreglo a las siguientes cuantías.

1-Con Carácter General, la Disposición Adicional Única de la Ley 11/99, de 21 de abril, de Modificación de la Ley 7/1985, establece la graduación de la cuantía de las multas por infracción de las ordenanzas según numero de habitantes de cada Municipio. Por tanto cada Municipio aprobará las que consideren oportuno.)

1. Leves:

- Multa hasta una cuantía máxima de 30,00 Euros.

2. Graves:

- Multa desde 31 a 60 Euros de cuantía máxima.

3. Muy Graves:

- Multas desde 61 a 150,25 Euros de cuantía máxima.

2-Con Carácter Especial se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 30.- Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

- No mantener a un animal en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

- Mantener a los animales en recintos, jaulas o instalaciones que no reúnan las condiciones de salubridad, dimensiones y condiciones adecuadas a las características de los mismos.

- La carencia de la cartilla sanitaria.

- La falta de comunicación a los servicios competentes de la EATIM de Castillejo del Romeral de la cesión, venta, baja o cambio de domicilio de perros en los plazos fijados en la presente ordenanza.

- El mantenimiento de animales en condiciones no correctas desde el punto de vista higiénico-sanitario, según los criterios de los técnicos municipales competentes.

- La falta de identificación de los animales.

- No procurarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

- No recoger las deposiciones efectuadas por los animales.

Artículo 31.- Infracciones graves.:

Se considerarán graves:

- Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

- No proporcionar los tratamientos preventivos que la Legislación vigente establezca como obligatorios.

- El transitar por la vía pública con un animal desprovisto de su tarjeta o placa de identificación censal o sin mantenerlo atado.

- La falta de personificación del propietario o poseedor de un animal en el Servicio Municipal correspondiente o Policía Local en el caso de agresión de dicho animal a alguna persona, según se determina en estas ordenanzas.

- Abandonarlos.

- La carencia de cartilla sanitaria de un animal doméstico respecto a su dueño, si éste hubiera causado alguna agresión leve o si del examen veterinario se desprendiese que padece alguna infección.

- Suministrarle alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados.

- La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades municipales competentes-

- Realizar deposiciones en parques infantiles o zonas de ocio de niños y personas de la tercera edad.

- No hacer uso del bozal cuando sea ordenado por la autoridad municipal o las circunstancias así lo aconsejen.

- No llevar al animal sujeto mediante la correa en parques, jardines o zonas recreativas públicas, cuando las circunstancias así lo aconsejen o sea ordenado por la autoridad municipal.

- La reiteración de una infracción leve.

Artículo 32.- Infracciones muy graves,

Serán consideradas como infracciones muy graves:

- Causar la muerte de animales, excepto en los casos previstos en la presente ordenanza.

- Maltratar o agredir a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

- Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

- Utilizar animales en espectáculos o peleas, fiestas populares u otras actividades cuando existan riesgos para la integridad física de los animales o comporte crueldad o malos tratos.

- La reiteración de una infracción grave.

Articulo 33.- Ejercicio de la potestad sancionadora.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto que aprueba el reglamento Para el Ejercicio de la Potestad sancionadora, correspondiendo a la Alcaldía, a tenor de lo dispuesto en el articulo 21.1.n de la ley 7/1985, Reguladora de las bases de Régimen Local, sancionar las infracciones de las Ordenanzas Municipales.

DISPOSICION ADICIONAL 1.-Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la materia que sea de aplicación.

DISPOSICION ADICIONAL 2.-*En lo referido a animales domésticos o de compañía calificados como potencialmente peligrosos, se tendrá en cuenta al régimen de infracciones y sanciones que establece el articulo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre indicada o cualquier disposición que la desarrollen.

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza que fue aprobada por la Junta Vecinal de esta EATIM en sesión de fecha 29 de junio de 2006, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

 
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