Destacamos

 

 Semana Cultural:

 

 Día 16: Entrada de Moros y Cristianos. Iglesia parroquial, 23'00 horas.

Día 17: Ronda tradicional. Desde la iglesia parroquial 23'00

Día 18: XVI Muestra de Paloteos, intervienen Zarzuela, Moncalvillo y Castillejo del Romeral. Plaza Mayor, 21 '00 horas.

 Dia 19: Asamblea de la Asociación San Bartolomé CDR (13'30)

Concierto Jóvenes Músicos. Iglesia parroquial, 23'00 horas.

Día 20: Parque Infantil (de 12'00 a 20 horas); actuación de alumnos/os de la Escuela de Folklore de Castillejo del Romeral, Pregón de las Fiestas 2010 y elección de Mister y Reina de los Fiestas. Plaza Mayor, 23'00 horas

Fiestas en honor de San Bartolomé

 

 *Día 21: Baile con la Orquesta Explosión (noche)

*Día 22: Concierto Música Antigua, por el grupo Tomás de Vitoria (iglesia parroquial 12'00 horas)

Animadores Infantiles (19'00)

Baile con la Orquesta Valera (noche)

*Día 23: Galopeo y baile con  Orquesta Ruta 66 y Disco-karaoke (noche)

*Día 24: Misa y Procesión. Galopeo. Baile con Orquesta Bankok

*Día 25: Diana Floreada, Misa y Procesión con los danzantes de Castillejo del Romeral y los dulzaineros del Río Mayor. Galopeo (noche).

 

Verano en Castillejo del Romeral (2010)

 

  Actividades Diarias:

 

  Taller infantil de manualidades y actividades lúdicas; de 11'00 a 12'00,

  Taller de Bailes tradicionales:

    -Alumnos/as de 6 a 10 años. De 12´00 a 13'OO

    -Alumnos/as de 10 a 16 años, de 13´OO a 14'00

Taller de informática; de 17'30 a19'30

  Actividades deportivas: de 19'30 a20'30

 
 
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Ordenanza de Contribuciones Especiales PDF Imprimir E-Mail
Escrito por Pepe Luis   
domingo, 10 de octubre de 2004

 

Número 118
Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca
11 de Octubre de 2004

Entidad Local Menor de Castillejo del Romeral

— ANUNCIO —

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza General Reguladora de las contribuciones especiales y no habiéndose presentado dentro del mismo, reclamación alguna contra dichos acuerdos, quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 49 de la Ley de Bases Reguladoras del Régimen Local, haciéndose público el texto íntegro de la Ordenanza, que fue adoptado por la Junta de Vecinos, en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2004

LA ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.- La Entidad Local Menor de Castillejo del Romeral, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, conforme a lo previsto en el artículo 34.3 de la misma Ley.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el presupuesto de hecho que motiva la imposición de contribuciones especiales, viene constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales.

Artículo 3º.- Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les están atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales .

b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas , con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

No perderán la condición de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicho Ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 5º.- De aplicarse beneficios tributarios establecidos en Leyes o Tratados Internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

SUJETO PASIVO

Artículo 6º.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

Artículo 7º.- A efectos de determinación del sujeto pasivo, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiendo por tales los que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios o a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas, según el Registro Mercantil, y de no figurar inscritos en éste, los incluidos en la Matrícula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

BASE IMPONIBLE Y DE REPA RTO

Artículo 8º.- La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de la contribución especial, no pudiendo ser superior al 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el de inmuebles del patrimonio del Estado, sitos en el término municipal cedidos a la Corporación local, por razones de utilidad pública o de interés social, conforme se establece en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatario s de los bienes que hayan de ser derruido u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 9º.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Artículo 10º.- Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado c) del artículo 3º de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas, por razón de la misma obra o servicio, respetándose, en todo caso, el límite del 90 por ciento a que se refiere el artículo 8º de esta Ordenanza.

Artículo 11º.- A efectos de determinar la Base Imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o cualquier otra persona o Entidad pública o privada.

Artículo 12º.- Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 13º.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o sep aradamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si l a cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del artículo 7º de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuan do no las usen inmediatamente.

DEVENGO

Artículo 14º.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionadas, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Artículo 15º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuáles se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo 16º.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al Pago, de conformidad con los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

Artículo 17º.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

Artículos 18º.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

NORMAS SOBRE IMPOSICION, ORDENACION Y GESTIÓN

Artículo 19º.- La exacción de contribuciones especiales por obras o servicios precisará en cada caso concreto la previa adopción de acuerdos de imposición y ordenación, conteniendo éste, entre otros extremos, los siguientes:

a) Coste previo de las obras o servicios

b) Cantidad a repartir entre los beneficiarios

c) Criterios de reparto

d) La remisión a esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación tributaria.

Artículo 20º.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Artículo 21º.- Una, vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 22º.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla, por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 23º.- Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizados o prestados por un Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por el Ayuntamiento que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación . En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

COLABORACION CIUDADANA

Artículo 24º.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación d e servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 25º.- Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de

Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

VIGENCIA

Artículo 26º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

Esta Ordenanza, que consta de veintiséis artículos, fue aprobada provisionalmente por la Junta de vecinos en sesión de fecha 17 de agosto de 2004, elevándose dicha aprobación a definitiva al no haberse presentado reclamación alguna, tal como dispone el Art.17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo

Contra esta Ordenanza cabe recurso contencioso administrativo a partir de la publicación en el Boletín oficial de la provincia en la forma y los plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción

Castillejo del Romeral, octubre de 2004.—EL ALCALDE, Luis Puerta Zarzuela.

Modificado el ( miércoles, 14 de enero de 2009 )
 
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